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Actualidad Fiscal

martes, 31 de enero de 2017

Tributación de las devoluciones derivadas de cláusulas suelo

El pasado sábado, 21 de enero, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, en el que se regula el cauce extrajudicial para resolver, de forma rápida y sencilla, las reclamaciones de los consumidores derivadas de las últimas sentencias judiciales. 

Esto nos lleva, a continuación, a analizar el tratamiento fiscal que recibirán estas devoluciones derivadas de las cláusulas suelo en caso de hacerse efectivas. 

El Real Decreto-ley modifica la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, introduciendo, con efectos a partir de su entrada en vigor y ejercicios anteriores no prescritos, y regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las clausulas suelo en los siguientes términos: 

1. No integración en la base imponible de las cantidades devueltas. 

No se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas ninguno de los siguientes importes: 

  • Las cantidades devueltas derivadas de los acuerdos celebrados con la entidad financiera (ya sean en efectivo u otra forma de compensación) en concepto de intereses pagados de más por aplicación de la clausula suelo. 
  • Los intereses indemnizatorios que, en su caso, pudiera satisfacer la entidad financiera. 
En relación con los intereses indemnizatorios, cabe señalar que lo dispuesto en el Real Decreto-ley difiere de lo que había señalado hasta ahora la Dirección General de Tributos, que entendía que los intereses indemnizatorios debían integrarse en la base imponible del ahorro del ejercicio en que se percibieran. Teniendo en cuenta que la Disposición adicional cuadragésima quinta se aplica también a los ejercicios que no estén prescritos en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, pudiera suceder que se hubieran declarado dichos intereses de demora conforme al criterio de la DGT, en cuyo caso, entendemos que sería posible la rectificación de dichas autoliquidaciones con devolución de ingresos indebidos, en su caso. 

2. Regularización de la deducción por inversión en vivienda habitual. 

Si las cantidades devueltas hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual (o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma) de ejercicios anteriores, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, por lo que habrá que regularizar. Dicha regularización se llevará acabo debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 
No obstante, no procede regularizar respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera a minorar el principal del préstamo. 

3.- Si las cantidades devueltas tuvieron la consideración de gastos deducibles.

Si las cantidades devueltas hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, se perderá tal consideración y procede regularizar, en este caso, mediante presentación de autoliquidación complementaria correspondiente a dichos ejercicios. La autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación y no lleva aparejada la aplicación de sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno.

4. Devolución de cantidades satisfechas en un ejercicio cuyo plazo de presentación de autoliquidación no haya finalizado. 

Si las cantidades devueltas fueron satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, las mismas no podrán formar parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual. 
Del mismo modo, tampoco podrán considerarse gasto deducible para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario o de la actividad. 

5. Devoluciones consecuencia de ejecución de sentencias o laudos arbitrales. 

El régimen fiscal anterior, será también de aplicación a las devoluciones derivadas de la ejecución de sentencias judiciales o laudos arbitrales. 

(Fuente: Asociación Española de Asesores Fiscales) 

En nuestro despacho quedamos a su disposición para cualquier consulta o información adicional que pudieran requerir al respecto de este tema.

viernes, 23 de diciembre de 2016

Novedades Tributarias aprobadas en Diciembre

Con la publicación en el BOE el pasado sábado día 3 de diciembre del Real Decreto-ley 3/2016 se han introducido modificaciones en la normativa tributaria que tienen incidencia ya para el ejercicio 2016 que se está a punto de acabar.
 
Asimismo, el 6 de diciembre se publicó en el BOE el Real Decreto 596/2016 en el que se introducen modificaciones significativas para las grandes empresas en lo que se refiere a los libros registro de IVA.
 
A continuación les resumimos los aspectos más destacados, sin perjuicio de que deba analizarse las repercusiones que dichos cambios conllevan caso por caso.
 
Impuesto sobre el Patrimonio
 
Se prorroga durante el 2017 la exigencia del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que se exigirá este impuesto un año más del que estaba previsto al iniciar el año.
 
Impuesto sobre Sociedades
 
En el Impuesto sobre Sociedades se introducen los siguientes cambios destacados:
 
En vigor a partir del 1 de enero de 2016:  
  • Se modifica a la baja el límite a la compensación de bases imponibles negativas para empresas con importe neto de la cifra de negocios de al menos 20 millones de euros, y se limita el importe de las deducciones para evitar la doble imposición.
  • Aquellas sociedades que hubieran dotado pérdidas por deterioro en períodos impositivos anteriores a 1 de enero de 2013 y que fueron fiscalmente deducibles en la base imponible del impuesto deberán integrar dicho importe a partir del 1 de enero de 2016, como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los cinco primeros periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.
En vigor a partir del 1 de enero de 2017:
  • No deducibilidad de las rentas negativas derivadas de la transmisión de participaciones que cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones.
Aplazamiento o fraccionamiento

A partir del 1 de enero de 2017 se elimina la posibilidad de aplazar o fraccionar determinadas deudas tributarias, entre las que destacan las retenciones e ingresos a cuenta, así como también los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
 
Asimismo se elimina la posibilidad de aplazar o fraccionar el pago de los tributos repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. En consecuencia, si bien hasta el momento era frecuente la aceptación del fraccionamiento de la cuota de IVA, a partir de ahora será necesario acreditar que no se puede afrontar el pago por no haber cobrado.

Impuesto sobre el Valor Añadido
 
El Real Decreto 596/2016 aprobó el llamado Sistema de Suministro Inmediato de Información (SII), un nuevo sistema de llevanza de libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.
 
El SII será obligatoriamente aplicable a los sujetos pasivos obligados a presentar las autoliquidaciones de IVA mensualmente, es decir, a las grandes empresas, a los inscritos al REDEME y a los grupos de IVA, si bien también se prevé su aplicación a aquellos sujetos pasivos que voluntariamente así lo decidan.
 
Este sistema, que entrará en funcionamiento el día 1 de julio de 2017 (aunque también se establece la obligación de enviar los libros registro de facturación correspondientes al primer semestre de 2017 durante el segundo semestre de 2017), obliga a subministrar electrónicamente los registros de facturación en el plazo de 4 días naturales (8 días durante los meses de julio a diciembre de 2017) desde la fecha de expedición de la factura o desde que se produzca el registro contable de la factura recibida.
 
Por otro lado, se modifica el plazo para la remisión de las facturas en caso de que el destinatario sea un empresario o profesional: debe remitirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del IVA correspondiente a la operación.

Otros aspectos
  • Se han aprobado los coeficientes de actualización de los valores catastrales para el año 2017. Modificación de tipos impositivos en Impuestos Especiales (Impuesto sobre Productos Intermedios e Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas).
  • Nuevos límites a la compensación de cuotas tributarias negativas para cooperativas con un importe neto de la cifra de negocios igual o superior a 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.

martes, 29 de noviembre de 2016

Prestación por maternidad exenta

Recientemente se ha publicado en la prensa la noticia sobre una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que consideró exenta la prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social.
No es la primera vez que se trata este tema y ya hace unos meses circularon en las redes sociales mensajes al respecto. A continuación arrojamos luz sobre este tema.
 
La postura de la Administración Tributaria es la de considerar que las retribuciones en forma de prestación por maternidad satisfechas por la Seguridad Social tienen la consideración de rendimientos del trabajo y no les es de aplicación ninguno de los supuestos de exención previstos en la Ley de el IRPF. Es decir, si la prestación por maternidad la pagó la Seguridad Social no estará exenta y tributará en el IRPF junto con los otros rendimientos del trabajo percibidos durante el año.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en dos sentencias, una de ellas del año 2016, sí ha considerado exento este tipo de prestación, contrariamente a lo que defiende la Administración Tributaria. Según este Tribunal, la prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no tributa y reconoció a la contribuyente que interpuso el recurso el derecho a que le devuelvan los impuestos ingresados ​​indebidamente.
 
Por lo tanto, se abre la posibilidad de pedir a la Administración una devolución por ingresos indebidos por considerar exenta la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social. Con toda probabilidad esta solicitud será denegada en una primera instancia por la Administración y previsiblemente también por los tribunales administrativos ya que el criterio mantenido por Hacienda por ahora es que este tipo de prestaciones tributan. Habría que ir a la vía contencioso-administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) para tener alguna posibilidad de que el criterio cambiara, aunque no se puede garantizar ya que de momento existen únicamente dos sentencias favorables a la exención.
Habrá que estar a la espera de futuras sentencias al respecto que aclaren en qué sentido se acaba interpretando la normativa.
 
Cabe decir, sin embargo, que únicamente se puede solicitar la devolución de ingresos indebidos de los años no prescritos (2012 a 2015), por lo que convendría analizar en primer lugar las prestaciones por maternidad percibidas durante el año 2012, ya que será el primer año que prescribirá el próximo 30 de junio de 2017.
 
Desde Alió & Sans estamos a su disposición para aclarar cualquier cuestión al respecto.

martes, 6 de septiembre de 2016

Cambios en la Firma Electrónica

Con motivo de la entrada en vigor de la nueva normativa europea sobre identificación digital y firma electrónica (Reglamento UE nº 910/2014 de 23 de julio de 2014), se han introducido novedades que, a corto plazo, inciden directamente en los certificados de las personas jurídicas que, si bien mantendrán su vigencia hasta su caducidad o revocación, serán sustituidos por un nuevo certificado de representante.
 
Por tanto, a partir del 1 de julio de 2016 deben obtenerse los nuevos certificados de representante, actuando de la siguiente forma:
 
SI ES ADMINISTRADOR ÚNICO O SOLIDARIO:
 
Si dispone de certificado electrónico de persona física expedido por la FNMT o DNI electrónico, no será necesario personarse en las en las oficinas de registro ni aportar documentación alguna, siempre que sus facultades de representación estén vigentes.
 
Para solicitar el certificado lo podrá hacer a través de la página Web de CERES siendo su coste de 24 Euros (impuestos no incluidos) que deberá abonarse mediante tarjeta de crédito/débito.
 
EN OTROS CASOS:
 
Si no es administrador único o solidario, o si no puede identificarse en la página web o si no ha tenido éxito en el proceso descrito en el párrafo anterior, será preciso personarse en una oficina de registro, como por ejemplo las de la Agencia Tributaria, para obtener el certificado de representante, con la nota simple informativa solicitada previamente en el Registro Mercantil y el Código de Solicitud del Certificado FNMT, obtenido en la web anteriormente mencionada.
 
En este caso la obtención tendrá un coste de 14 euros que también deberá abonarse mediante tarjeta de crédito/débito.
 
El certificado tendrá en ambos casos una validez de 2 años.
 
En nuestro despacho quedamos a su disposición para ampliar esta información, resolver cualquier duda al respecto o realizar los trámites que pueda necesitar.

jueves, 17 de marzo de 2016

Modelo 720

La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude introdujo la obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero, tanto para personas físicas como para empresas.
 
En concreto, la información que debe facilitarse a la Administración tributaria se resume en tres grandes bloques:
 
1.- Información sobre las cuentas bancarias situadas en el extranjero de las que sea titular, beneficiario o autorizado o de las que ostente el poder de disposición el contribuyente a 31 de diciembre de cada año. Cabe puntualizar aquí que, en caso que a 31 de diciembre ya no se tenga dicha titularidad, pero se hubiese ostentado la misma en algún momento del año y previamente se hubiese declarado dicha cuenta, entonces también existirá la obligación de información. No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra con los saldos medios. La presentación de la declaración en los años sucesivos solo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la obligación de declaración.
 
2.- Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre éstos situados en el extranjero. Tampoco existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre los mismos cuando sus valores no superen conjuntamente los 50.000 euros, ni en años sucesivos cuando el valor conjunto para todos los inmuebles no hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto al que determinó la última declaración.
 
3.- Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o títulos representativos de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sea titular el contribuyente y se encuentren depositados o situados en el extranjero. Información sobre los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero. Al igual que en los dos bloques anteriores de información, no existirá obligación cuando no superen conjuntamente los 50.000 euros ni cuando en años sucesivos las variaciones sufridas no superen los 20.000 euros conjuntamente.
 
Un punto que creemos importante destacar, es que cuando hablamos de los límites para presentar o no la declaración estos se refieren al conjunto de bienes recogidos en cada obligación, con independencia del número de titulares sobre los mismos, aunque en la declaración haya que consignar el porcentaje de titularidad individual.
 
La no presentación o presentación incorrecta de esta declaración comporta un régimen sancionador muy duro, que se podría resumir del siguiente modo:
 
- Multa fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un bien o derecho que hubiera debido incluirse en la declaración o hubiera sido aportado de forma incompleta, inexacta o falsa con un mínimo de 10.000 euros.
 
- Multa fija de 100 euros por cada dato o conjunto de datos incluido en una declaración presentada fuera de plazo pero antes de que haya sido requerida por la Administración, con un mínimo de 1.500 euros.
 
Esta declaración deberá presentarse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente al que se refiere la información a suministrar. Por ello, actualmente aún estáis en plazo de presentar la declaración correspondiente al ejercicio 2015. Si os surge cualquier duda al respecto o no tenéis claro si tenéis obligación de presentarla o no, desde nuestro despacho quedamos a vuestra disposición para ayudaros en lo que creáis necesario.

martes, 1 de marzo de 2016

Impuesto sobre viviendas vacias

La Generalitat de Cataluña aprobó un tributo propio de naturaleza directa que grava la tenencia de pisos desocupados en territorio catalán por parte de las personas jurídicas, y que entró en vigor el pasado ejercicio 2015. Pero no ha sido hasta este año 2016 cuando ha sido aprobado el Reglamento que regula su liquidación, quedando establecido el período de presentación de la autoliquidación para los días comprendidos entre el 1 y el 20 de marzo del ejercicio siguiente al de devengo. Es decir, entre hoy y el día 20 de este mes se deberá liquidar el Impuesto correspondiente al ejercicio 2015 y devengado el día 31 de diciembre mediante el Modelo 510. 

Constituye el hecho imponible la desocupación continuada de una vivienda durante más de dos años sin causa justificada, pudiendo justificar que no está desocupado aportando un título de arrendamiento o análogo que habilite para la ocupación. Se entiende que el cómputo de los dos años comienza a partir de que está a disposición del propietario o a partir de los tres meses desde la fecha del certificado de final de obra. Ahora bien, creemos que es interesante puntualizar aquí que para interrumpir el plazo de los dos años de desempleo no es suficiente cualquier ocupación o interrupción, sino que legalmente se establece un periodo mínimo de 6 meses ininterrumpidos.

Según la propia Generalitat, son causas justificadas de desocupación: 

"a) Que la vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución con respecto a su propiedad.  

 b) Que la vivienda se tenga que rehabilitar, de acuerdo con la definición del artículo 3.g de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. En este caso, las obras se justificarán con un informe emitido por un técnico con titulación académica y profesional que lo habilite como proyectista, director de obra o director de la ejecución de la obra en edificación residencial de viviendas, que debe indicar que las obras son necesarias para que la vivienda pueda tener las condiciones mínimas de habitabilidad que exige la normativa vigente. Sólo se puede alegar esta causa en un único período impositivo, y se puede ampliar a un segundo ejercicio siempre que se acredite que las obras se iniciaron durante el primero. 

 c) Que la vivienda, previamente a la aprobación de esta ley, esté hipotecada con cláusulas contractuales que imposibiliten o hagan inviable destinarlo a un uso diferente al que se había previsto inicialmente, cuando se otorgó la financiación, siempre que el sujeto pasivo y el acreedor hipotecario no formen parte del mismo grupo empresarial. 

 d) Que la vivienda esté ocupada ilegalmente y el propietario lo tenga documentalmente acreditado. 

 e) Que la vivienda forme parte de un edificio adquirido íntegramente por el sujeto pasivo en los últimos cinco años, a fin de rehabilitarlo, y siempre que tenga una antigüedad de más de cuarenta y cinco años y contenga viviendas ocupadas que hagan inviable técnicamente iniciar las obras de rehabilitación. " 

Asimismo, y siempre según la propia Generalitat, estarán exentos de este impuesto: 

 "a) Las viviendas protegidas con calificación oficial vigente, si su desocupación implica la aplicación de los mecanismos sancionadores regulados por la Ley 18/2007. 

 b) Las viviendas situadas en zonas de escasa demanda acreditada, de acuerdo con lo establecido en el Plan territorial sectorial de vivienda. 

 c) Las viviendas puestas a disposición de programas sociales de vivienda, convenidos con las administraciones públicas, para destinarlas a programas de alquiler social de vivienda. 

 d) Las viviendas destinadas a usos regulados por la legislación turística o a otras actividades económicas no residenciales, siempre que sus titulares puedan acreditar que han desarrollado la actividad dentro de los últimos dos años, se han satisfecho los tributos correspondientes a la actividad desarrollada y han declarado los ingresos obtenidos por esta actividad. En el caso de viviendas de uso turístico es necesario, además, que estén inscritos en el registro que gestiona el departamento competente en materia de turismo. " 

La base imponible se determinará en función de los metros cuadrados útiles de la vivienda, aplicando sobre esta base una escala de tipos de gravamen y, en el caso que apliquen, una serie de posibles deducciones.

Si deseáis más información en referencia con la liquidación de este impuesto, como os puede afectar o cualquier otra duda, desde nuestro despacho nos ponemos a vuestra disposición.

viernes, 5 de febrero de 2016

Registro de una marca o nombre comercial

El registro de una marca o nombre comercial es un tema que muchas veces pasa inadvertido o no se tiene en cuenta por parte de los empresarios y que puede llegar a ser de vital importancia para evitar situaciones de competencia y para crear una imagen sólida y distintiva frente a terceros. 

Según la definición que hace la propia Oficina Española de Patentes y Marcas, se entiende por marca "todo signo susceptible de representación gráfica que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los productos o servicios idénticos o similares de las demás empresas competidoras."

Es por ello que registrar una marca sirve para indicar a los consumidores el origen empresarial de nuestros productos y servicios, para que con ello tengan información de la calidad constante de todos los que se ofrecen bajo una misma marca, o lo que es lo mismo, se individualizan los productos y servicios para realizar y reforzar la función publicitaria. 

Toda persona natural o jurídica puede registrar una marca, escogiendo si solo quiere que este registro tenga validez en España, en el ámbito comunitario o en otros países extranjeros, y deberá decidir para que clase o clases de las 45 con que cuenta clasificación internacional de productos y servicios quiere que tenga efecto.

Se puede registrar como marca cualquier signo denominativo o palabra, gráficos, un mixto de los dos anteriores o incluso formas tridimensionales como los envases o sonidos que sean susceptibles de representación gráfica. Hay que puntualizar aquí que existen una serie de prohibiciones relativas a los signos que no pueden registrarse, tales como signos que describan los productos o servicios, signos genéricos, indicadores de procedencia geográfica, engañosos o contrarios al orden público, entre otros. 

Este registro debe realizarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y tiene una validez de 10 años, renovable por periodos iguales de modo indefinido. Cabe destacar aquí que es un proceso que consta de diversas fases y que puede demorarse alrededor de 6 meses o incluso más. 

En nuestro despacho contamos con un departamento especializado en Propiedad Intelectual e Industrial y Nuevas Tecnologías el cual podrá resolver todas vuestras dudas al respecto y ayudaros en el proceso de registro de vuestras marcas o nombres comerciales. Contacta con nosotros vía correo electrónico o telefónicamente y estaremos encantados de atenderte.