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Actualidad Fiscal

martes, 31 de enero de 2017

Tributación de las devoluciones derivadas de cláusulas suelo

El pasado sábado, 21 de enero, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, en el que se regula el cauce extrajudicial para resolver, de forma rápida y sencilla, las reclamaciones de los consumidores derivadas de las últimas sentencias judiciales. 

Esto nos lleva, a continuación, a analizar el tratamiento fiscal que recibirán estas devoluciones derivadas de las cláusulas suelo en caso de hacerse efectivas. 

El Real Decreto-ley modifica la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, introduciendo, con efectos a partir de su entrada en vigor y ejercicios anteriores no prescritos, y regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las clausulas suelo en los siguientes términos: 

1. No integración en la base imponible de las cantidades devueltas. 

No se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas ninguno de los siguientes importes: 

  • Las cantidades devueltas derivadas de los acuerdos celebrados con la entidad financiera (ya sean en efectivo u otra forma de compensación) en concepto de intereses pagados de más por aplicación de la clausula suelo. 
  • Los intereses indemnizatorios que, en su caso, pudiera satisfacer la entidad financiera. 
En relación con los intereses indemnizatorios, cabe señalar que lo dispuesto en el Real Decreto-ley difiere de lo que había señalado hasta ahora la Dirección General de Tributos, que entendía que los intereses indemnizatorios debían integrarse en la base imponible del ahorro del ejercicio en que se percibieran. Teniendo en cuenta que la Disposición adicional cuadragésima quinta se aplica también a los ejercicios que no estén prescritos en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, pudiera suceder que se hubieran declarado dichos intereses de demora conforme al criterio de la DGT, en cuyo caso, entendemos que sería posible la rectificación de dichas autoliquidaciones con devolución de ingresos indebidos, en su caso. 

2. Regularización de la deducción por inversión en vivienda habitual. 

Si las cantidades devueltas hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual (o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma) de ejercicios anteriores, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, por lo que habrá que regularizar. Dicha regularización se llevará acabo debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 
No obstante, no procede regularizar respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera a minorar el principal del préstamo. 

3.- Si las cantidades devueltas tuvieron la consideración de gastos deducibles.

Si las cantidades devueltas hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, se perderá tal consideración y procede regularizar, en este caso, mediante presentación de autoliquidación complementaria correspondiente a dichos ejercicios. La autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación y no lleva aparejada la aplicación de sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno.

4. Devolución de cantidades satisfechas en un ejercicio cuyo plazo de presentación de autoliquidación no haya finalizado. 

Si las cantidades devueltas fueron satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, las mismas no podrán formar parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual. 
Del mismo modo, tampoco podrán considerarse gasto deducible para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario o de la actividad. 

5. Devoluciones consecuencia de ejecución de sentencias o laudos arbitrales. 

El régimen fiscal anterior, será también de aplicación a las devoluciones derivadas de la ejecución de sentencias judiciales o laudos arbitrales. 

(Fuente: Asociación Española de Asesores Fiscales) 

En nuestro despacho quedamos a su disposición para cualquier consulta o información adicional que pudieran requerir al respecto de este tema.

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